"Es sólo en mi persona donde reside el poder soberano, cuyo
carácter propio es el espíritu de consejo, de justicia y de razón; es a mí a
quien deben mis cortesanos su existencia y su autoridad; la plenitud de su
autoridad que ellos no ejercen más que en mi nombre reside siempre en mí y no
puede volverse nunca contra mí; sólo a mí pertenece el poder legislativo sin
dependencia y sin división; es por mi autoridad que los oficiales de mi Corte
proceden no a la formación, sino al registro, a la publicación y a la ejecución
de la ley; el orden público emana de mí, y los derechos y los intereses de la
Nación, de los que se suele hacer un cuerpo separado del Monarca, están unidos
necesariamente al mío y no descansan más que en mis manos."
Discurso de Luis XIV
al Parlamento de París el 3 de marzo de 1766.
Testamento de
Carlos II de España
“… y
reconociendo conforme a diversas consultas de ministros de Estado y Justicia
que la
razón en que se
funda la renuncia de las señoras doña Ana y doña María Teresa, reinas de Francia,
mi tía y hermana, a la sucesión de estos reinos, fue evitar el perjuicio de
unirse a la Corona de Francia; y reconociendo que viniendo a cesar este motivo
fundamental, subsiste este derecho de sucesión en el pariente más inmediato,
conforme a las leyes de estos reinos, y que hoy se verifica este caso en el
hijo segundo del Delfín de Francia; por tanto arreglándome a dichas leyes,
declaro ser mi sucesor (en el caso de que Dios me lleve sin tener hijos) al
duque de Anjou, hijo segundo del Delfín, y como tal a la sucesión de todos mis
reinos y dominios, sin excepción de ninguna parte de ellos….”
Real Palacio.
1700
Tratado de
Utrecht
“Artículo 1º:
Habrá una paz cristiana y universal y una perpetua y verdadera amistad entre el
Serenísimo y muy Poderoso Príncipe Felipe V, rey Católico de las Españas, y la
Serenísima y Muy Poderosa Princesa Ana, Reina de la Gran Bretaña, entre sus
herederos y sucesores (...)
Artículo 8: Será
libre el uso de la navegación y del comercio entre los súbditos de ambos
reinos(...) y
para que la navegación y comercio a las Indias occidentales queden más
firmemente y ampliamente asegurados, se ha convenido y ajustado también por el
presente que ni el Rey Católico ni alguno de sus herederos y sucesores puedan
vender, ceder (....) a los franceses ni a ninguna otra nación tierras, dominios
y territorios algunos de la América española.
Artículo 10: El
rey católico, por sí y por sus herederos, y sucesores, cede por este tratado a
la Corona de la Gran Bretaña la plena y entera propiedad de la ciudad y
castillo de Gibraltar(...)
Artículo 11 : El
Rey católico (...), cede también a la corona británica toda la isla de Menorca,
traspasándola para siempre todo el derecho y pleno dominio sobre dicha isla
(...)
Artículo 12: El
rey Católico da y concede a su Majestad británica y a la compañía de vasallos
suyos formada
para este fin la facultad para introducir negros en diversas partes de los
dominios de su Majestad Católica en América(...) Quiso, además de esto, el Rey
Católico conceder a la dicha Compañía otras grandes ventajas, las cuales la más
plena y extensamente se explican en el tratado de marzo de este año presente de
1713; el cual asiento de negros, todas sus cláusulas, condiciones, inmunidades
y privilegios en él contenidos.
Artículo 13: (...)El
Rey católico, por su atención a Su majestad Británica, concede y confirma por
el presente a cualesquiera habitadores de Cataluña, no sólo la amnistía
deseada, juntamente con la plena posesión de todos sus bienes y honras, sino
que les da y concede también todos aquellos privilegios que poseen y gozan los
habitadores de las dos Castillas, que, de todos los pueblos de España, son los
más amados del Rey católico(...).
Tratado de paz
entre la Corona de España y la Gran Bretaña.
Firmado en
Utrecht el 13 de julio de 1713.
Decreto por el
que Felipe V deroga los fueros de Aragón y Valencia (1707)
Considerando
haber perdido los Reinos de Aragón y de Valencia, y todos sus habitadores
por el rebelión
que cometieron, faltando enteramente al juramento de fidelidad que me hicieron como
a su legítimo Rey y Señor, todos los fueros, privilegios, exenciones y
libertades que gozaban, y que con tan liberal mano se les habían concedido, así
por mí como por los Señores Reyes mis predecesores, particularizándolos en esto
de los demás Reinos de esta Corona; y tocándome el dominio absoluto de los
referidos Reinos de Aragón y de Valencia, pues a la circunstancia de ser comprendidos
en los demás que tan legítimamente poseo
en esta Monarquía, se añade ahora la del justo derecho de la conquista que de
ellos han hecho últimamente mis Armas con el motivo de su rebelión; y
considerando también, que uno de los principales atributos de la Soberanía es
la imposición y derogación de leyes, las cuales con la variedad de los tiempos
y mudanza de costumbres podría yo alterar, aun sin los graves y fundados
motivos y circunstancias que hoy
concurren para
ello en lo tocante á los de Aragón y Valencia; he juzgado por conveniente (así
por esto como por mi deseo de reducir todos mis Reinos de España a la
uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y Tribunales, gobernándose
igualmente todos por las leyes de Castilla tan loables y plausibles en todo el
Universo) abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por abolidos y
derogados, todos los referidos fueros, privilegios, práctica y costumbre hasta
aquí observadas en los referidos Reinos de Aragón y Valencia; siendo mi
voluntad, que estos se reduzcan á las leyes de Castilla, y al uso, práctica y
forma de gobierno que se tiene y ha tenido en ella y en sus Tribunales sin
diferencia alguna en nada; pudiendo obtener por esta razón mis fidelísimos
vasallos los Castellanos oficios y empleos en Aragón y Valencia, de la misma
manera que los Aragoneses y Valencia nos han de poder en adelante gozarlos en
Castilla sin ninguna distinción; facilitando yo por este medio á los
Castellanos motivos para que acrediten de nuevo los efectos de mi gratitud,
dispensando en
ellos los mayores premios, y gracias tan merecidas de su experimentada y
acrisolada fidelidad, y dando á los Aragoneses y Valencianos recíproca é
igualmente mayores pruebas de mi benignidad, habilitándolos para lo que no lo
estaban, en medio de la gran libertad de los fueros que gozaban antes, y ahora
quedan abolidos: en cuya consecuencia he resuelto, que la Audiencia de Ministros
que se ha formado para Valencia, y la que he mandado se forme para Aragón, se
gobiernen y manejen en todo y por todo como las dos Chancillerías de Valladolid
y Granada, observando literalmente las mismas regalías, leyes, práctica,
ordenanzas y costumbres que se guardan en estas, sin la menor distinción y
diferencia en nada, excepto en las controversias y puntos de Jurisdicción eclesiástica,
y modo de tratarla, que en esto se ha de observar la práctica y estilo que
hubiere habido
hasta aquí, en
consecuencia de las concordias ajustadas con la Sede Apostólica, en que no se
debe variar: de cuya resolución he querido participar al Consejo, para que lo
tenga entendido.
D. Felipe V, en
Buen Retiro, por decreto de 29 de junio de 1707
Tratado de El
Escorial (primer Pacto de Familia)
Artículo 1.
Habrá entre sus majestades, sus herederos y sucesores, señoríos y vasallos en
cualquier parte
del mundo que sea, una unión, amistad y alianza general y perpetua (...)
Artículo 2. En
virtud del presente tratado sus dichas Majestades se constituyen garantes
recíprocamente
de todos los reinos, estados y señoríos, así dentro como fuera de Europa
(...) si alguna
de sus dichas Majestades fuese atacado, turbado o insultado por cualquier
potencia o bajo
cualquier pretexto que sea, promete y se obliga a otro a obtener su aliado una
justa, pronta y debida satisfacción, sea con oficios o con socorros de todas
sus fuerzas y en caso de necesidad aún de hacer la guerra al agresor;
prometiendo en tal caso no dejar las armas y no entrar en ninguna negociación
de ajuste que no sea de común consentimiento y recíproca satisfacción de los
dos reyes.
Tratado firmado
entre Francia y España en 1733.
Tercer Pacto de
familia
Toda la Europa
debe ya conocer el riesgo a que está expuesto el equilibrio marítimo, si se
consideran los
ambiciosos proyectos de la Corte británica y el despotismo que intenta
arrogarse en todos los mares. La nación inglesa ha mostrado y muestra
claramente sus procederes, con especialidad de diez años a esta parte, que
quiere hacerse dueña absoluta de la navegación, y no dejar a las demás sino un
comercio pasivo y dependiente. Con esta mira empezó y sostiene la presente
guerra con la Francia, obstinándose su ministerio en no restituir las
usurpaciones que los ingleses han hecho de los dominios españoles en América y
en apropiarse del privilegio exclusivo de la pesca del bacalao y otros
derechos.
Siendo tan justa
la oposición del Rey Católico a tan desmesurados designios de ambición y
codicia de los ingleses...,
y viéndose ya actualmente atacado por una declaración formal de guerra publicada
contra España, Su Majestad Católica se ha determinado a unir sus fuerzas con
las de Francia para la presente guerra. (...).
Preámbulo del
Tercer Pacto de Familia. Febrero de 1761
Escritura de
mayorazgo
“Primeramente,
que después de sus días ha de poseer y gozar perpetuamente este vínculo y
mayorazgo Don
Domingo Cabarrús y Gelabert, su hijo legítimo y primogénito, y sus
descendientes legítimos por orden de primogenitura regular, prefiriendo el
mayor al menor y el varón a la hembra, aunque ésta sea mayor de edad, y con
arreglo a las leyes del reino. (...)
Que los bienes
de este mayorazgo no se puedan dividir, vender, ceder, renunciar, donar, legar,
trocar, acensuar, empeñar ni gravar en manera alguna (...) lo cual prohíbe
absolutamente a los poseedores, porque así conviene y es preciso a la seguridad
de esta vinculación.
Con cuyas
condiciones, requisitos y reservas, y no sin ellas, el Don Francisco Cabarrús
hace, otorga y formaliza esta escritura de vínculo y mayorazgo de todos los
expresados bienes y del crédito de los ciento dos mil pesos o parte de ellos,
porque su importe cabe y no excede el tercio y remanente del quinto de que
puede disponer libremente en favor de Don Domingo Cabarrús, su hijo legítimo y
primogénito, según leyes del reino.
Escritura de
fundación de mayorazgo otorgada por Francisco Cabarrús. (1780)
Informe Olavide
sobre la Ley Agraria
"No tiene
duda que, como he dicho, uno de los mayores males que padecemos es la desigual
repartición de
tierras y que las más de ellas están en pocas manos; es constante que esto
perjudica a la agricultura y al Estado, que lo que conviene es que haya muchos
vasallos ricos y bien estantes y no que en pocos se reúnan inmensas fortunas y
que este axioma de buena política se acomoda con más propiedad a los labradores
que cultivan un terreno inmenso (...) que la demasiada extensión de la labranza
previene que los tierras se cultiven mal y que no se cultiven todas, pues el
mismo terreno que, puesto en muchas manos, se sembraría todos los años, se
estercolaría, se araría bien y, por fin, se escardaría, reducido a uno solo
queda en la mayor parte inculto y el que se labra es de un modo imperfecto y
defectuoso" .
Sobre la instrucción
pública
"Si deseáis
este bien, si estáis convencidos de que la prenda más segura de él es la
instrucción pública; dad este primer paso hacia ella. Reflexionad que las
primeras letras son la primera llave de toda la instrucción que de la
perfección de este estudio pende la de todas las demás, y que la instrucción
unida a ella es la única que querrá o podrá recibir la gran masa de nuestros
compatriotas
[…] Reflexionad,
sobre todo, que sin este auxilio la mayor porción de esta masa quedará
perpetuamente abandonada
a la estupidez y la miseria […] porque donde la propiedad individual está acumulada
en tan pocas manos, ¿a qué podría aspirar un pueblo sin educación sino a la
servil y precaria condición de jornalero? .
Ilustradle pues
en las primeras letras […] Abridle así la entrada a las profesiones
industriosas y poned1e en los senderos de la virtud y de 1a fortuna. Educadle
y, dándole así un derecho a la fidelidad, 1abraréis vuestra gloria y la de
vuestra patria".
Jovellanos,
Memorias sobre la instrucción pública, 1782.
Motín de
Esquilache, 23 de marzo de 1766
El marqués (de
Esquilache) había dado unas providencias extremadamente violentas para
hacer venir
granos de todo el reino a costa de sumas considerables y de grandísima
incomodidad y pérdida de los conductores, violentados en parte, y cuyos
clamores aumentaban el número de los descontentos, que parecían comprarse con
el mismo dinero que el rey gastaba diariamente para mantener el pan a un precio
moderado. Por otro lado, se había dado una providencia vio- lenta para prohibir
los sombreros redondos o gachos y las capas de los embozados, permitiéndolas
sólo de un cierto largo y sin embozo. Los alguaciles, abusando de su autoridad,
como sucede demasiado a menudo, atacaban a las gentes en las calles, les cortaban
ellos mismos las capas, les sacaban multas y cometían otras tropelías. [...]
Séase por esto sólo o (como algunos pretenden) porque había quien,
aprovechándose
de esta buena disposición, tenía particular interés en excitar un movimiento
popular, lo cierto es que en la tarde del día 23 de marzo de 66, domingo de
Ramos, dos embozados se hicieron insultar e insultaron en la plazuela de Antón
Martín; se defendieron y fue señal de reunirse la gente y empezar el motín. Una
multitud [...] se acercó a palacio y a la casa del marqués de Esquilache, gritando:
¡Viva el rey y
muera Esquilache!
Conde de
Fernán-Núñez, 1766
Una causa del
Motín de Esquilache
(...) mando que
ninguna persona de cualquier calidad, condición y estado que sea pueda
usar... traje de
capa larga y sombrero redondo para el embozo; pues quiero y mando que toda la gente
civil... use precisamente de capa corta (que a lo menos les falte una cuarta
para llegar al suelo) y de peluquín o pelo propio y sombrero de tres picos de
forma que de ningún modo vayan embozados ni oculten el rostro (...).
Real decreto de
Carlos III 1766
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