martes, 8 de octubre de 2013

TEXTOS


"Es sólo en mi persona donde reside el poder soberano, cuyo carácter propio es el espíritu de consejo, de justicia y de razón; es a mí a quien deben mis cortesanos su existencia y su autoridad; la plenitud de su autoridad que ellos no ejercen más que en mi nombre reside siempre en mí y no puede volverse nunca contra mí; sólo a mí pertenece el poder legislativo sin dependencia y sin división; es por mi autoridad que los oficiales de mi Corte proceden no a la formación, sino al registro, a la publicación y a la ejecución de la ley; el orden público emana de mí, y los derechos y los intereses de la Nación, de los que se suele hacer un cuerpo separado del Monarca, están unidos necesariamente al mío y no descansan más que en mis manos."

 

Discurso de Luis XIV al Parlamento de París el 3 de marzo de 1766.

 

Testamento de Carlos II de España

“… y reconociendo conforme a diversas consultas de ministros de Estado y Justicia que la

razón en que se funda la renuncia de las señoras doña Ana y doña María Teresa, reinas de Francia, mi tía y hermana, a la sucesión de estos reinos, fue evitar el perjuicio de unirse a la Corona de Francia; y reconociendo que viniendo a cesar este motivo fundamental, subsiste este derecho de sucesión en el pariente más inmediato, conforme a las leyes de estos reinos, y que hoy se verifica este caso en el hijo segundo del Delfín de Francia; por tanto arreglándome a dichas leyes, declaro ser mi sucesor (en el caso de que Dios me lleve sin tener hijos) al duque de Anjou, hijo segundo del Delfín, y como tal a la sucesión de todos mis reinos y dominios, sin excepción de ninguna parte de ellos….”

Real Palacio. 1700

Tratado de Utrecht

“Artículo 1º: Habrá una paz cristiana y universal y una perpetua y verdadera amistad entre el Serenísimo y muy Poderoso Príncipe Felipe V, rey Católico de las Españas, y la Serenísima y Muy Poderosa Princesa Ana, Reina de la Gran Bretaña, entre sus herederos y sucesores (...)

Artículo 8: Será libre el uso de la navegación y del comercio entre los súbditos de ambos

reinos(...) y para que la navegación y comercio a las Indias occidentales queden más firmemente y ampliamente asegurados, se ha convenido y ajustado también por el presente que ni el Rey Católico ni alguno de sus herederos y sucesores puedan vender, ceder (....) a los franceses ni a ninguna otra nación tierras, dominios y territorios algunos de la América española.

Artículo 10: El rey católico, por sí y por sus herederos, y sucesores, cede por este tratado a la Corona de la Gran Bretaña la plena y entera propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar(...)

Artículo 11 : El Rey católico (...), cede también a la corona británica toda la isla de Menorca, traspasándola para siempre todo el derecho y pleno dominio sobre dicha isla (...)

Artículo 12: El rey Católico da y concede a su Majestad británica y a la compañía de vasallos

suyos formada para este fin la facultad para introducir negros en diversas partes de los dominios de su Majestad Católica en América(...) Quiso, además de esto, el Rey Católico conceder a la dicha Compañía otras grandes ventajas, las cuales la más plena y extensamente se explican en el tratado de marzo de este año presente de 1713; el cual asiento de negros, todas sus cláusulas, condiciones, inmunidades y privilegios en él contenidos.

Artículo 13: (...)El Rey católico, por su atención a Su majestad Británica, concede y confirma por el presente a cualesquiera habitadores de Cataluña, no sólo la amnistía deseada, juntamente con la plena posesión de todos sus bienes y honras, sino que les da y concede también todos aquellos privilegios que poseen y gozan los habitadores de las dos Castillas, que, de todos los pueblos de España, son los más amados del Rey católico(...).

Tratado de paz entre la Corona de España y la Gran Bretaña.

Firmado en Utrecht el 13 de julio de 1713.

 

Decreto por el que Felipe V deroga los fueros de Aragón y Valencia (1707)

Considerando haber perdido los Reinos de Aragón y de Valencia, y todos sus habitadores

por el rebelión que cometieron, faltando enteramente al juramento de fidelidad que me hicieron como a su legítimo Rey y Señor, todos los fueros, privilegios, exenciones y libertades que gozaban, y que con tan liberal mano se les habían concedido, así por mí como por los Señores Reyes mis predecesores, particularizándolos en esto de los demás Reinos de esta Corona; y tocándome el dominio absoluto de los referidos Reinos de Aragón y de Valencia, pues a la circunstancia de ser comprendidos en los demás que tan  legítimamente poseo en esta Monarquía, se añade ahora la del justo derecho de la conquista que de ellos han hecho últimamente mis Armas con el motivo de su rebelión; y considerando también, que uno de los principales atributos de la Soberanía es la imposición y derogación de leyes, las cuales con la variedad de los tiempos y mudanza de costumbres podría yo alterar, aun sin los graves y fundados motivos y circunstancias que hoy

concurren para ello en lo tocante á los de Aragón y Valencia; he juzgado por conveniente (así por esto como por mi deseo de reducir todos mis Reinos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y Tribunales, gobernándose igualmente todos por las leyes de Castilla tan loables y plausibles en todo el Universo) abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por abolidos y derogados, todos los referidos fueros, privilegios, práctica y costumbre hasta aquí observadas en los referidos Reinos de Aragón y Valencia; siendo mi voluntad, que estos se reduzcan á las leyes de Castilla, y al uso, práctica y forma de gobierno que se tiene y ha tenido en ella y en sus Tribunales sin diferencia alguna en nada; pudiendo obtener por esta razón mis fidelísimos vasallos los Castellanos oficios y empleos en Aragón y Valencia, de la misma manera que los Aragoneses y Valencia nos han de poder en adelante gozarlos en Castilla sin ninguna distinción; facilitando yo por este medio á los Castellanos motivos para que acrediten de nuevo los efectos de mi gratitud,

dispensando en ellos los mayores premios, y gracias tan merecidas de su experimentada y acrisolada fidelidad, y dando á los Aragoneses y Valencianos recíproca é igualmente mayores pruebas de mi benignidad, habilitándolos para lo que no lo estaban, en medio de la gran libertad de los fueros que gozaban antes, y ahora quedan abolidos: en cuya consecuencia he resuelto, que la Audiencia de Ministros que se ha formado para Valencia, y la que he mandado se forme para Aragón, se gobiernen y manejen en todo y por todo como las dos Chancillerías de Valladolid y Granada, observando literalmente las mismas regalías, leyes, práctica, ordenanzas y costumbres que se guardan en estas, sin la menor distinción y diferencia en nada, excepto en las controversias y puntos de Jurisdicción eclesiástica, y modo de tratarla, que en esto se ha de observar la práctica y estilo que hubiere habido

hasta aquí, en consecuencia de las concordias ajustadas con la Sede Apostólica, en que no se debe variar: de cuya resolución he querido participar al Consejo, para que lo tenga entendido.

D. Felipe V, en Buen Retiro, por decreto de 29 de junio de 1707

Tratado de El Escorial (primer Pacto de Familia)

Artículo 1. Habrá entre sus majestades, sus herederos y sucesores, señoríos y vasallos en

cualquier parte del mundo que sea, una unión, amistad y alianza general y perpetua (...)

Artículo 2. En virtud del presente tratado sus dichas Majestades se constituyen garantes

recíprocamente de todos los reinos, estados y señoríos, así dentro como fuera de Europa

(...) si alguna de sus dichas Majestades fuese atacado, turbado o insultado por cualquier

potencia o bajo cualquier pretexto que sea, promete y se obliga a otro a obtener su aliado una justa, pronta y debida satisfacción, sea con oficios o con socorros de todas sus fuerzas y en caso de necesidad aún de hacer la guerra al agresor; prometiendo en tal caso no dejar las armas y no entrar en ninguna negociación de ajuste que no sea de común consentimiento y recíproca satisfacción de los dos reyes.

Tratado firmado entre Francia y España en 1733.

Tercer Pacto de familia

Toda la Europa debe ya conocer el riesgo a que está expuesto el equilibrio marítimo, si se

consideran los ambiciosos proyectos de la Corte británica y el despotismo que intenta arrogarse en todos los mares. La nación inglesa ha mostrado y muestra claramente sus procederes, con especialidad de diez años a esta parte, que quiere hacerse dueña absoluta de la navegación, y no dejar a las demás sino un comercio pasivo y dependiente. Con esta mira empezó y sostiene la presente guerra con la Francia, obstinándose su ministerio en no restituir las usurpaciones que los ingleses han hecho de los dominios españoles en América y en apropiarse del privilegio exclusivo de la pesca del bacalao y otros derechos.

Siendo tan justa la oposición del Rey Católico a tan desmesurados designios de ambición y

codicia de los ingleses..., y viéndose ya actualmente atacado por una declaración formal de guerra publicada contra España, Su Majestad Católica se ha determinado a unir sus fuerzas con las de Francia para la presente guerra. (...).

Preámbulo del Tercer Pacto de Familia. Febrero de 1761

 

Escritura de mayorazgo

“Primeramente, que después de sus días ha de poseer y gozar perpetuamente este vínculo y

mayorazgo Don Domingo Cabarrús y Gelabert, su hijo legítimo y primogénito, y sus descendientes legítimos por orden de primogenitura regular, prefiriendo el mayor al menor y el varón a la hembra, aunque ésta sea mayor de edad, y con arreglo a las leyes del reino. (...)

Que los bienes de este mayorazgo no se puedan dividir, vender, ceder, renunciar, donar, legar, trocar, acensuar, empeñar ni gravar en manera alguna (...) lo cual prohíbe absolutamente a los poseedores, porque así conviene y es preciso a la seguridad de esta vinculación.

Con cuyas condiciones, requisitos y reservas, y no sin ellas, el Don Francisco Cabarrús hace, otorga y formaliza esta escritura de vínculo y mayorazgo de todos los expresados bienes y del crédito de los ciento dos mil pesos o parte de ellos, porque su importe cabe y no excede el tercio y remanente del quinto de que puede disponer libremente en favor de Don Domingo Cabarrús, su hijo legítimo y primogénito, según leyes del reino.

Escritura de fundación de mayorazgo otorgada por Francisco Cabarrús. (1780)

 

Informe Olavide sobre la Ley Agraria

"No tiene duda que, como he dicho, uno de los mayores males que padecemos es la desigual

repartición de tierras y que las más de ellas están en pocas manos; es constante que esto perjudica a la agricultura y al Estado, que lo que conviene es que haya muchos vasallos ricos y bien estantes y no que en pocos se reúnan inmensas fortunas y que este axioma de buena política se acomoda con más propiedad a los labradores que cultivan un terreno inmenso (...) que la demasiada extensión de la labranza previene que los tierras se cultiven mal y que no se cultiven todas, pues el mismo terreno que, puesto en muchas manos, se sembraría todos los años, se estercolaría, se araría bien y, por fin, se escardaría, reducido a uno solo queda en la mayor parte inculto y el que se labra es de un modo imperfecto y defectuoso" .

 

Sobre la instrucción pública

"Si deseáis este bien, si estáis convencidos de que la prenda más segura de él es la instrucción pública; dad este primer paso hacia ella. Reflexionad que las primeras letras son la primera llave de toda la instrucción que de la perfección de este estudio pende la de todas las demás, y que la instrucción unida a ella es la única que querrá o podrá recibir la gran masa de nuestros compatriotas

[…] Reflexionad, sobre todo, que sin este auxilio la mayor porción de esta masa quedará

perpetuamente abandonada a la estupidez y la miseria […] porque donde la propiedad individual está acumulada en tan pocas manos, ¿a qué podría aspirar un pueblo sin educación sino a la servil y precaria condición de jornalero? .

Ilustradle pues en las primeras letras […] Abridle así la entrada a las profesiones industriosas y poned1e en los senderos de la virtud y de 1a fortuna. Educadle y, dándole así un derecho a la fidelidad, 1abraréis vuestra gloria y la de vuestra patria".

Jovellanos, Memorias sobre la instrucción pública, 1782.

 

 

Motín de Esquilache, 23 de marzo de 1766

El marqués (de Esquilache) había dado unas providencias extremadamente violentas para

hacer venir granos de todo el reino a costa de sumas considerables y de grandísima incomodidad y pérdida de los conductores, violentados en parte, y cuyos clamores aumentaban el número de los descontentos, que parecían comprarse con el mismo dinero que el rey gastaba diariamente para mantener el pan a un precio moderado. Por otro lado, se había dado una providencia vio- lenta para prohibir los sombreros redondos o gachos y las capas de los embozados, permitiéndolas sólo de un cierto largo y sin embozo. Los alguaciles, abusando de su autoridad, como sucede demasiado a menudo, atacaban a las gentes en las calles, les cortaban ellos mismos las capas, les sacaban multas y cometían otras tropelías. [...] Séase por esto sólo o (como algunos pretenden) porque había quien,

aprovechándose de esta buena disposición, tenía particular interés en excitar un movimiento popular, lo cierto es que en la tarde del día 23 de marzo de 66, domingo de Ramos, dos embozados se hicieron insultar e insultaron en la plazuela de Antón Martín; se defendieron y fue señal de reunirse la gente y empezar el motín. Una multitud [...] se acercó a palacio y a la casa del marqués de Esquilache, gritando:

¡Viva el rey y muera Esquilache!

Conde de Fernán-Núñez, 1766

 

 

Una causa del Motín de Esquilache

(...) mando que ninguna persona de cualquier calidad, condición y estado que sea pueda

usar... traje de capa larga y sombrero redondo para el embozo; pues quiero y mando que toda la gente civil... use precisamente de capa corta (que a lo menos les falte una cuarta para llegar al suelo) y de peluquín o pelo propio y sombrero de tres picos de forma que de ningún modo vayan embozados ni oculten el rostro (...).

Real decreto de Carlos III 1766

 

 

 

 

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